EL PRINCIPIO DE ALEGACION POR LAS PARTES.
En el sistema español ni antes ni después de la reforma del Título preliminar del C.C de 1974, el legislador ha dado respuesta definitiva a la consideración procesal del Derecho extranjero.
Sin embargo, la jurisprudencia se ha inclinado mayoritariamente, en principio, por otorgar al Derecho extranjero la condición procesal de los simples hechos.
En efecto, los problemas procesales derivados de la aplicación del Derecho extranjero no han recibido regulación expresa en nuestro ordenamiento hasta referida reforma de 1974.
No obstante, fue apareciendo una amplia doctrina jurisprudencial a pesar de ofrecer soluciones restrictivas, que tuvieron merito de perfilar un sistema de aplicación judicial, que no solo ha influido en la actual redacción del artículo 12.6 sino que, con posterioridad a éste, sigue conservando un papel preeminente.
Los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español.
La persona que invoque el Derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios admitidos en la ley española.
Sin embargo para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas.
La doctrina jurisprudencial anterior y posterior a dicho precepto se inclina mayoritariamente por considerar al Derecho extranjero como un simple hecho que debe ser objeto de invocación y alegación por las partes, posición que pervive tras la redacción del artículo 12 del Código Civil.
La obligación del juez parece que se limita a aplicar de oficio la norma de conflicto, no el Derecho extranjero a que ésta remite a las partes que quieran beneficiarse de la aplicación de ese Derecho que, invocándolo, deben probar o acreditar en juicio su contenido o vigencia.
Llevada a sus últimas consecuencias, la pasividad del juez conlleva la inaplicabilidad de oficio del Derecho extranjero.
El principio de alegación por las partes se lleva, por parte de nuestros Tribunales, hasta sus últimos extremos, exigiendo no solo los estrictos medios de prueba, sino también una certeza absoluta acerca del contenido del Derecho extranjero.
Existe menos uniformidad jurisprudencial acerca de las consecuencias que produce la ausencia de alegación y prueba del Derecho extranjero por las partes, mientras en buena parte de los casos nuestros Tribunales optan por aplicar la lex fori, en otros la alegación del Derecho extranjero se considera, erróneamente, como un presupuesto procesal, cuya ausencia aboca a la desestimación de la demanda.
ELISABET NATIVIDAD GUTIÉRREZ ALCALÁ. ABOGADA. Colegiada nº 6.346 en el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Dirección: C/Juan Pedernal, nº4, BAJOS. Guadix. C.P. 18.500.Granada.Spain. Cita previa llamar al móvil: 690 303 447/656 256 803/958 68 09 00. Teléfono y fax: 958 68 80 03. E-mail:elisabeth.gutierrez.alcala@gmail.com e-mail: 6346@icagr.es Consulta online en http://www.todo-derecho.com/ por 25 euros (IVA INCLUIDO).
viernes, 20 de marzo de 2009
EL PRINCIPIO DE ALEGACION POR LAS PARTES
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