sábado, 7 de marzo de 2009

AUSENCIA DE CONTRADICCIÓN CON UNA DECISIÓN JUDICIAL O UN PROCESO PENDIENTE EN EL ESTADO REQUERIDO.



AUSENCIA DE CONTRADICCIÓN CON UNA DECISIÓN JUDICIAL O UN PROCESO PENDIENTE EN EL ESTADO REQUERIDO.

El reconocimiento de una decisión judicial extranjera no es posible si, con anterioridad a la solicitud del exequátur, existía ya en España una decisión firme sobre la misma causa, con las mismas partes de identidad de objeto, o sencillamente incompatible con la decisión extranjera.

No se trata estrictamente de hacer valer el efecto de cosa juzgada de la decisión española, toda vez que esta es una excepción, que no tiene cabida en el procedimiento de exequátur, que es un modelo de procedimiento de homologación.

La razón de ser de esta condición no es otra que el mantener la congruencia del sistema interno, su concurrencia, frente a la pluralidad de soluciones que puede conllevar la sanción de un mismo hecho obtenido ante distintas jurisdicciones.

Es esta razón, cabe insistir en que, para que exista contradicción, no precisa una absoluta identidad de objeto, partes y causa entre ambos procesos, sino una simple incompatibilidad material.

Así lo ha entendido el TS al oponer, frente a una sentencia de divorcio extranjero de un procedimiento de separación pendiente en España entre las demás partes e incluso frente a una sentencia francesa de condena de cantidad por daños, un procedimiento penal pendiente en ¡España! (Andorra) sobre los mismos, hecho comprensiva de un eventual pronunciamiento civil y en todo caso, una renuncia a la acción civil.

Dicha condición ha sido actuada por nuestro TS en la aplicación de régimen común (especialmente Autos TS de 5 de julio de 1967 y 11 de julio de 1988), y es asimismo común su previsión en el régimen convencional.

Conviene señalar que en el caso de contradicción de la decisión extranjera con una sentencia firme dictada en el Estado requerido, es en todo caso indiferente que el proceso que ha dado lugar a la decisión del Estado requerido se haya iniciado con posterioridad al que ha provocado la decisión extranjera.

En segundo término, la actuación de esta excepción al reconocimiento cuando no existe una decisión judicial firme en el Estado requerido, pero sí un proceso pendiente entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa que el proceso que fue resuelto por la sentencia extranjera.

En este caso, el criterio de prioridad temporal puede tener cierta importancia. Nuestra jurisprudencia, en la aplicación del régimen común, hace valer con carácter preferente, y en todo caso, la decisión futura de los Tribunales españoles, antes que la decisión extranjera ya dictada, aun que el proceso se hubiere iniciado con anterioridad en el extranjero.

Sin embargo, para este mismo caso, los textos convencionales por un criterio de prioridad temporal, de forma que solo cabe el reconocimiento por estos motivos si el proceso pendiente en el requerido se inició con anterioridad al proceso abierto en el extranjero que concluye con la decisión cuyo reconocimiento se pretende.

Por último, el criterio de prioridad temporal es el único posible sea cual sea el régimen de reconocimiento, si se plantea y se acerca a la contradicción entre dos decisiones extranjeras, presentes o futuras de algunos textos convencionales se prevé la denegación del exequátur de una decisión dictada en el Estado parte si en el foro ha sido reconocida o ejecutada con anterioridad una decisión de un Estado (artículo 20) del Convenio España y Checoslovaquia de mayo de 1987 y artículo 22.6 del Convenio entre España y China de mayo de 1992) o esta es susceptible de reconocimiento hallado, concluido o incluso pendiente el proceso en el Tercer Estado, siempre en este último caso, que se haya intentado con anterioridad al proceso que ha dado lugar a la decisión del Estado parte cuyo reconocimiento se pretende.



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