jueves, 11 de junio de 2009

CONEXIDAD

REGIMEN DEL REGLAMENTO BRUSELAS I.

NORMAS DE APLICACIÓN.

CONEXIDAD.

El artículo 22.3 del Convenio de Bruselas contiene una definición de conexidad, a los efectos de aplicación del Convenio.

Se entiende por demandas conexas la “vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.

Basta que el hecho de que se tramiten y se juzguen de manera separada implique el riesgo de dar lugar a consecuencias jurídicas mutuamente excluyentes.

Al igual que la litispendencia, la solución de los problemas derivados de la conexidad obedece a la lógica del reconocimiento o libre circulación de decisiones.

El artículo 22. 1. del Convenio, faculta al Tribunal ante el que se hubiese presentado la demanda posterior a suspender el procedimiento, cuando se presentaren demandas conexas ante Tribunales de Estados contratantes diferentes: a instancia de las partes, dicho Tribunal puede igualmente inhibirse, a condición de que su ley permita la acumulación de acciones conexas y de que el Tribunal ante el que se hubiese presentado la primera demanda fuere competente para proceder de ambas demandas.


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