jueves, 11 de junio de 2009

MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES

FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.


REGIMEN DEL REGLAMENTO BRUSELAS I.


MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES.


El artículo 24 del Convenio de Bruselas, regula las medidas provisionales y cautelares, según el cuál:

“Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado incluso sí, en virtud del presente Convenio, un tribunal de otro Estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo.




CONEXIDAD

REGIMEN DEL REGLAMENTO BRUSELAS I.

NORMAS DE APLICACIÓN.

CONEXIDAD.

El artículo 22.3 del Convenio de Bruselas contiene una definición de conexidad, a los efectos de aplicación del Convenio.

Se entiende por demandas conexas la “vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.

Basta que el hecho de que se tramiten y se juzguen de manera separada implique el riesgo de dar lugar a consecuencias jurídicas mutuamente excluyentes.

Al igual que la litispendencia, la solución de los problemas derivados de la conexidad obedece a la lógica del reconocimiento o libre circulación de decisiones.

El artículo 22. 1. del Convenio, faculta al Tribunal ante el que se hubiese presentado la demanda posterior a suspender el procedimiento, cuando se presentaren demandas conexas ante Tribunales de Estados contratantes diferentes: a instancia de las partes, dicho Tribunal puede igualmente inhibirse, a condición de que su ley permita la acumulación de acciones conexas y de que el Tribunal ante el que se hubiese presentado la primera demanda fuere competente para proceder de ambas demandas.


NORMAS DE APLICACIÓN. LITISPENDENCIA

REGIMEN DEL REGLAMENTO BRUSELAS I.

NORMAS DE APLICACIÓN. LITISPENDENCIA.


El artículo 21 del Convenio de Bruselas, regula el problema de la litispendencia, estableciendo: “Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante Tribunales de Estados contratantes distintos, el Tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el Tribunal ante el que se interpuso la primera.

Cuando el Tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el Tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá a favor de aquel”.

La admisión de la litispendencia tiende, a evitar la coexistencia de dos decisiones sobre la misma causa incompatibles entre si y perjudicial, por tanto, para la libre circulación de decisiones.

De ahí que para que opere la suspensión y la inhibición prevista en el artículo 21, no se tenga en cuenta el domicilio de las partes en ambos procedimientos.

Basta para su aplicación que las demandas se hayan presentado ante Tribunales de Estados contratantes distintos.

La solución consiste en optar por el tribunal ante el que se ha iniciado con anterioridad el procedimiento, entendiendo por aquél “la jurisdicción ante la cual se cumplimentaron en primer lugar las condiciones que permitieron concluir en una litispendencia definitiva, debiendo ser apreciadas dichas condiciones según la ley nacional de cada una de las jurisdicciones implicadas”.

Es de señalar, que la suspensión y, en su caso la inhibición del Tribunal que conoce en segundo lugar se produce sin que quepa control de la competencia judicial internacional del Tribunal que conoce en primer lugar.

Solo si se trata de una competencia exclusiva del Tribunal que conoce en segundo lugar denegará la suspensión o inhibición que acarrea excepción de litispendencia.

Por otro lado, prima el principio de confianza comunitaria sobre el principio de seguridad jurídica. Se presupone y se confía en que el Tribunal que conoce en primer lugar se ha declarado competente aplicando correctamente las reglas del Convenio, y su declaración de competencia basta, objetivamente, para que se inhiba en su favor el Tribunal que conoce en segundo lugar.

No hallaremos ante el supuesto del artículo 21, cuando se trate de dos demandas que pueden lugar a decisiones incongruentes entre sí, independientemente que coincidan o no, exactamente, el objeto o petitum de ambas.

Por otra parte, cuando las partes en el segundo procedimiento coincidan solo parcialmente con las del procedimiento anterior, este artículo solo exige que se inhiba el órgano jurisdiccional ante el que se suscita el segundo procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son las mismas que en el anterior, pudiendo continuar el procedimiento respecto de las demás partes.