sábado, 21 de marzo de 2009

OBJETO DE LA PRUEBA

OBJETO DE LA PRUEBA.

Es preciso determinar cuál es el objeto de la prueba y el contenido de la alegación del Derecho extranjero. El artículo 12.6 del Código civil se refiere escuetamente a la vigencia y contenido del Derecho extranjero si bien la regla jurisprudencial dominante se expresa con claridad en la sentencia del TS de 19 de diciembre de 1935, al decir que tiene declarada esta sala más de una vez que para aplicar el Derecho extranjero los tribunales españoles es necesario que quien lo invoque acredite primero la existencia de la legislación que solicita, segundo, condicionar de forma absoluta los derechos de los particulares de ahí que deba estimarse irreprochable el razonamiento realizado en la sentencia del TS de 30 de enero de 1960 que, refiriéndose a las relaciones hispano mexicanas, expresó que independientemente de la falta de relaciones existentes entre nuestra Nación y dicho Estado americano … (estas) no pueden influir en cuanto a la legislación aplicable a los derechos privados de las partes.

La vigencia o validez de las normas jurídicas extranjeras invocadas puede estar asimismo condicionada por su virtual inconstitucionalidad conforme al ordenamiento jurídico del que emanan.

Dicho problema admite, cuatro variantes:

1. que un Tribunal o un órgano del Estado extranjero cuyo Derecho reclama la norma de conflicto haya afirmado con eficacia erga omnes la legitimidad constitucional de la norma.
2. que dicho órgano haya afirmado con el mismo carácter la ilegitimidad constitucional de la norma.
3. Que el procedimiento de control constitucional del Derecho reclamado por la norma de conflicto del foro esté pendiente de solución.
4. Que tal órgano no se haya pronunciado al respecto.

El principio de aplicación del Derecho extranjero, tal y como rige en el país en cuestión, obliga al juez del foro a resolver de acuerdo con los criterios expresados por el órgano de control de constitucionalidad del extranjero, que deben asimismo ser invocados y probados por la parte interesada.

Respecto a la tercera y cuarta hipótesis, la solución es más delicada.
En el caso tercero se ha argumentado la conveniencia de suspender el procedimiento, pero ante la falta de previsión legal en nuestro Derecho procesal civil internacional, y la obvia imposibilidad de que nuestros Tribunales planteen una cuestión de inconstitucionalidad ante un órgano constitucional extranjero, tanto para el caso tercero como para el cuarto, no parece existir otra vía de aplicación de la norma extranjera, cuando su inconstitucionalidad solo puede ser declarada por dicho órgano, dado que, con carácter general, hasta dicho momento, las normas son válidas y eficaces, o, en todo caso, actuar como lo haría el Tribunal extranjero en tal supuesto.

El problema se suscita cuando se trata de aplicar normas jurídicas cuya inconstitucionalidad es susceptible de control por los Tribunales ordinarios, tal y como ocurre en España con los reglamentos.

En este caso, en defecto de jurisprudencia extranjera al respecto, la parte deberá aportar todos los medios de prueba que acrediten ante el juez español la contradicción manifiesta de la norma extranjera con la Constitución del Estado del que proviene.
Se trata de una situación similar a la se produce respecto a la norma jurídica que queda desplazada por un Tratado internacional, cuya aplicación también debe acreditar la parte interesada.
En cualquier caso, la ausencia de jurisprudencia en nuestro Derecho impide prever con claridad si un Tribunal español está dispuesto a suplantar a un Tribunal ordinario extranjero en el contenido de constitucionalidad de una norma jurídica de dicho sistema.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Hola, muy interesante el post, felicitaciones desde Argentina!

Anónimo dijo...

su pagina es una... le falta muchas cosas que no se y deberia saber...!!!!!!!!!